lunes, 14 de diciembre de 2009

INTEGRANTES JUNTA DIRECTIVA ASOPERBOY

JUNTA DIRECTIVA DE LA

ASOCIACIÓN DE PERSONERÍAS DE BOYACÁ ASOPERBOY


PRESIDENTE:
NELSON ANDRÉS VILLABONA RUEDA
PERSONERO MUNICIPAL DE SORACÁ

VICEPRESIDENTE:
SERVILIO CAICEDO ULLOA
PERSONERO MUNICIPAL DE MONIQUIRÁ

TESORERA:
ZULLI MARICELA LADINO ROA
PERSONERA MUNICIPAL DE GARAGÓA

SECRETARIA:
DIANA MARÍA PARDO RUÍZ
PERSONERA MUNICIPAL DE PAZ DE RIO

FISCAL:
SANDRA MILENA PEREZ ANGARITA
PERSONERA MUNICIPAL DE NOBSA

DELEGADO ANTE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE PERSONERÍAS "FENALPER":
JOSÉ DOMINGO CIFUENTES DÍAZ
PERSONERO MUNICIPAL DE PAIPA

MUNICIPIOS INTEGRANTES JUNTA DIRECTIVA

ASOCIACIÓN DE PERSONERÍAS DE BOYACÁ, ASOPERBOY

CARGO

PRESIDENTE

VICE PRESIDENTE

TESORERA

SECRETARIA GENERAL

FISCAL

DELEGADO FENALPER

MUNICIPIO

SORACA

MONIQUIRA

GARAGOA

PAZ DE RIO

NOBSA

PAIPA

PROVINCIA

CENTRO

RICAURTE

NEIRA

VALDERRAMA

SUGAMUXI

TUNDAMA



CARGO

CONSEJERO

CONSEJERO

CONSEJERO

CONSEJERO

CONSEJERO

CONSEJERO

MUNICIPIO

GUAYATA

GUICAN

SATIVASUR

PAEZ

BOYACA

SABOYA

PROVINCIA

ORIENTE

GUTIERREZ

NORTE

LENGUPA

MARQUEZ

OCCIDENTE

Ley 136 de 1994

LEY 136 de 1994

(junio 2)

Diario Oficial No. 41.377, del 2 de junio de 1994

CAPITULO XI.

PERSONEROS MUNICIPALES

&$ARTICULO 168. PERSONERIAS. 8. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Las personerías del distrito capital, distritales y municipales, cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. En consecuencia, los Personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al Alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el Concejo y por su propia iniciativa. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta de personal, conformada, al menos, por el Personero y un Secretario.

ACTUALIZACION:

- Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 177 de 1994, publicada en el Diario Oficial No. 41.653 del 28 de diciembre de 1994.

Texto original de la Ley 136 de 1994:

ARTICULO 168. PERSONERIAS. Las personarías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación.

Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por el personero y un secretario.

&$ARTICULO 169. NATURALEZA DEL CARGO. Corresponde al personero municipal o distrital en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

&$ARTICULO 170. ELECCION. A partir de 1995, los personeros serán elegidos por el Concejo Municipal o Distrital, en los primeros diez (10) días del mes de enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de febrero.

PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia de la presente ley, concluirán su período el 28 de febrero de 1995.

&$ARTICULO 171. POSESION. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el Concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal, primero o único del lugar.

ARTICULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-114-98_del 25 de marzo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-267-95 del 22 de junio de 1995

Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.

Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesion de licencias, vacaciones y permisos al personero.

ARTICULO 173. CALIDADES. Para ser elegido personero en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.

En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado estudios de derecho.

ARTICULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;

Corte Constitucional:

- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-767-98 del 10 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, declaró ESTESE A LO RESUELTO en la Sentencia C-483-98.

- Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-98 del 9 de septiembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández.

b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio;

Corte Constitucional:

- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-97 del 27 de noviembre de 1997.

- Sentencia No. -767-98 de 98/10/12, Dr. Alejandro Martínez Caballero

Descriptores / Restrictores tesis Relatoría Corte Constitucional:

d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;

Corte Constitucional:

- Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-97 del 27 de noviembre de 1997.

e) Se halle en interdicción judicial;

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;

h) Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses anteriores a su elección.

ARTICULO 175. INCOMPATIBILIDADES. Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente Ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-200-01 del 21 de febrero de 2001 de Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

a) Ejercer otro cargo público o privado diferente;

b) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.

PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 176. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente Ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.

RTICULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial, primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.

Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.

Corte Constitucional:

- Mediante Sentencia C-1513-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-223-95

- Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes subrayados y en negritas declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-223-95 del 18 de mayo de 1995.

ARTICULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.

2. Defender los intereses de la sociedad.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

Corte Constitucional.

- Aparte tachado derogado tacitamente por la Ley 200 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.946 del 31 de julio de 1995. Según lo manifiesta la Corte Constitucional, en la parte motiva de la Sentencia C-558-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Establece la Corte que "... Dicho Código regula el procedimiento disciplinario que deben seguir las investigaciones a cargo de los titulares de la potestad disciplinaria y en su art. 20 señala 'Son destinatarios de la Ley disciplinaria los miembros de la corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Hace igualmente referencia la Corte al artículo 177 del citado Código al sustentar la derogatoria tácita.>

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.

9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.

10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones Judiciales y administrativas pertinentes.

14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.

17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

El poder disciplinario del personero no se ejercer respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.

Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en casos de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.

23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.

PARAGRAFO 1o. 203 de la Ley 201 de 1995.>

ACTUALIZACION:

- Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.

Texto original de la Ley 136 de 1994:

PARAGRAFO 1o. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una Procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.

La Procuraduría Delegada para Personerías tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la suprema dirección del Ministerio Público.

b) Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza de la conducta objeto de la investigación;

c) Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y suficiente de las funciones de los personeros municipales;

d) Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de personerías con el fin de mantener actualizada una base de datos que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerías;

e) Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad con la ley;

f) Prestar apoyo permanente a las personerías, en relación con las funciones que como Ministerio Público les compete;

g) Coordinar con la Defensoría del Pueblo y con la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el ejercicio de la función de protección y promoción de los Derechos Humanos a cargo de las personerías;

h) Coordinar con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, las funciones del Ministerio Público que deban ejercer los personeros ante la jurisdicción agraria;

i) Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.

PARAGRAFO 2o. 203 de la Ley 201 de 1995.>

ACTUALIZACION.

- Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 41.950 del 2 de agosto de 1995.

Texto original de la Ley 136 de 1994:

PARAGRAFO 2o. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo en el numeral 5o., con respecto a los empleados públicos del Orden Nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el municipio.

El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalece sobre el del personero.

PARAGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.

ARTICULO 179. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Todas las autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que le sea posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución del cargo.

PARAGRAFO. El personero está obligado a guardar la reserva de los informes que le suministren en los casos establecidos por la ley.

ARTICULO 180. PERSONERIAS DELEGADAS. Los concejos, a iniciativa de los personeros y previo concepto favorable de la Procuraduría Delegada para Personeros podrán crear Personerías Delegadas de acuerdo con las necesidades del municipio.

ARTICULO 181. FACULTADES DE LOS PERSONEROS. Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.

ARTICULO 182. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS. Para la investigación y juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan funciones públicas.

En primera instancia conocerá el Procurador Departamental respectivo y, en segunda el Procurador Delegado para Personerías.

Corte Constitucional:

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229- del 25 de mayo de 1995.

Texto original de La Ley 136 de 1994:

Los presidentes de los concejos distritales o municipales harán efectivas las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría General de la Nación.